Caso La Oroya: ¿cómo se incluye la protección de la niñez en sentencia de la Corte IDH?
lunes 2 de septiembre, 2024
- En la sentencia de la Corte IDH, se resalta no solo la importancia de proteger a los niños como grupo especial de protección, sino también la relación de esta protección con principios del derecho ambiental internacional como el desarrollo sostenible y la necesidad de proteger los intereses de las generaciones futuras.
Escribe: Diana Suárez / Programa de Política y Gobernanza Ambiental de la SPDA
En marzo de este año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dio a conocer un fallo histórico en materia de derechos humanos y medio ambiente sobre el caso La Oroya. Las actividades ocurridas en el Complejo Metalúrgico La Oroya (CMLO) generaron elevados niveles de contaminación en el aire, suelo y agua durante décadas, que afectaron a la población de La Oroya y, de manera particular, a grupos vulnerables como mujeres, adultos mayores, niños y niñas.
Al respecto, la Corte IDH analizó los expedientes de 80 presuntas víctimas identificadas entre vivas y fallecidas, los alegatos presentados por el Estado peruano, y los presentados por los representantes de las víctimas. Y concluyó, en un fallo sin precedentes, que el Estado peruano es responsable por la violación de diversos derechos humanos, tales como el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, a la vida, la salud, la integridad, el acceso a la información, el derecho a la niñez, entre otros.
En base a este último punto, resulta pertinente destacar el análisis que hace la Corte IDH con relación a la vulneración de los derechos de 57 víctimas que eran niños o niñas en 1981. Cabe indicar que, en dicho año, el Estado ya estaba sometido a la competencia de la corte y, además, ya tenía conocimiento de la contaminación ambiental que había en La Oroya por la presencia de arsénico, cadmio, plomo y otros metales en el aire, suelo y agua.
En ese sentido, la sentencia de la Corte IDH no solo demuestra que este grupo de la población sufrió en mayor medida las consecuencias de la exposición a sustancias contaminantes ―lo que impidió el desarrollo de su infancia de manera óptima―, sino que también analiza estas vulneraciones a la luz del principio de equidad intergeneracional, principio que está presente en el derecho internacional y que está estrechamente vinculado a los temas de desarrollo sostenible y cambio climático, y su implicancia con las generaciones futuras.
Sobre la responsabilidad del Estado peruano
El problema de contaminación en el Complejo Metalúrgico La Oroya (CMLO) y sus graves efectos sobre la salud de los residentes en La Oroya ha sido un tema conocido por las autoridades desde hace décadas. En el 2006, el Tribunal Constitucional dispuso una serie de medidas de protección para los habitantes de La Oroya como resultado de la acción de cumplimiento presentada en el 2002 por algunas víctimas contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en donde solicitaron, entre otros, que se implemente una «Estrategia de salud pública de emergencia» para la ciudad de La Oroya y se proteja el derecho a la salud y a un medio ambiente saludable de la población. Estas medidas dispuestas, según la decisión final de la Corte IDH, no fueron implementadas de manera efectiva de forma que permita demostrar que se resguardaron los derechos a vivir en un ambiente sano y equilibrado, a la salud, y a la niñez, entre otros.
En efecto, los representantes de las víctimas alegaron que el Estado no implementó medidas adecuadas de supervisión y fiscalización de las actividades en el CMLO, pese a los riesgos inminentes al medio ambiente, la salud, la integridad personal y la vida de la población de La Oroya. De igual modo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión), que, en el 2021, sometió a la competencia de la Corte IDH el caso luego de una larga investigación, argumentó que, en el caso concreto de los individuos que tenían la calidad de niños y niñas al momento que el Estado tomó conocimiento de la contaminación (1986), este tampoco cumplió con su obligación de garantizar su derecho fundamental a la salud, incumpliendo deberes especiales de protección respecto de este grupo etario, lo cual devino en la afectación de víctimas que eran niños o niñas.
Sin embargo la defensa del Estado negó la responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos alegados por la Comisión y los representantes, basándose principalmente en los siguientes argumentos:
- Luego de la sentencia del Tribunal Constitucional en 2006, el Estado peruano habría adoptado acciones dirigidas a reducir la contaminación ambiental, por lo que no hubo tolerancia respecto de las actividades contaminantes de la CMLO.
- No habría existido relación de causalidad entre los síntomas presentados por las víctimas y la exposición a los materiales pesados, ni un nexo entre las supuestas afectaciones a los niños y niñas, y la contaminación ambiental. Sin perjuicio de ello, habría adoptado medidas diferenciadas de protección
- La delimitación del número de niños y niñas presuntamente afectados debe situarse al momento en que se presenta la petición inicial a la Comisión (2006) y no al año 1986, como proponen los representantes.
¿Qué dice la Corte IDH?
La Convención Americana de Derechos Humanos o Protocolo de San José es un tratado internacional que contiene los derechos y libertades fundamentales que deben ser respetados y protegidos por los Estados parte. Y, precisamente, nuestro país ratificó este tratado en 1978.
En el artículo 19 del tratado se desarrollan los derechos del niño: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Específicamente, este artículo fue invocado por la Comisión y por los representantes de las víctimas en La Oroya.
En este contexto, y como parte de su análisis para determinar la responsabilidad del Estado por la violación al referido artículo 19, la Corte IDH trae a colación la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño, que señala lo siguiente: “Las intervenciones en materia de medio ambiente deben hacer frente, entre otras cosas, al cambio climático, que es una de las principales amenazas a la salud infantil y empeora las disparidades en el estado de salud. En consecuencia, los Estados han de reservar a la salud infantil un lugar central en sus estrategias de adaptación al cambio climático y mitigación de sus consecuencias”.
En ese sentido, la Corte IDH realiza un análisis sustancioso sobre los derechos del niño como parte de los derechos humanos vulnerados y con el empleo de otros instrumentos del derecho internacional sustenta cómo la contaminación del ambiente puede generar daños irreversibles en las personas y especialmente a grupos vulnerables como los niños.
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Sobre el principio de equidad intergeneracional
La Corte IDH, en su fallo, considera a los niños y niñas como un grupo que es especialmente vulnerable frente a la contaminación ambiental. Por ello, la Corte IDH toma en cuenta las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño, trayendo así a colación el concepto de equidad intergeneracional, según el cual las acciones de los Estados deben tomar en cuenta las necesidades de las generaciones futuras, así como los efectos a corto, mediano y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo de los niños (Observación General 26).
Aunado a ello, la Corte IDH es categórica en señalar que los derechos de las niñas y niños deben priorizarse frente a cualquier decisión que pueda afectar su interés superior y que esto debe extenderse a los ámbitos judicial, administrativo y legislativo.
Incluso, la Observación General 16 del Comité de los Derechos del Niño menciona que, cuando exista un riesgo elevado para los derechos de la niñez como resultado de la contaminación producida por las actividades de las empresas, “los Estados deben exigir un proceso más estricto de debida diligencia y un sistema eficaz de vigilancia”.
Cabe indicar que, lo anterior, es coherente con el párrafo 21 de la Resolución 3/2021 adoptada por la Comisión en respaldo de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA). Esta resolución, titulada “Emergencia Climática: Alcance y obligaciones interamericanas de derechos humanos”, señala que, en atención al principio de equidad intergeneracional, los niños, niñas y adolescentes no solamente tienen el derecho a gozar de un ambiente sano, sino también el derecho a vivir en un planeta igual o en mejores condiciones que sus antepasados.
Por ello, los Estados deben velar porque los efectos del cambio climático no amenacen su derechos la vida, integridad personal y salud; así como garantizar que no se afecten sus derechos fundamentales, como la educación, la identidad, la vivienda, agua y saneamiento. Y, al mismo tiempo, que no sean afectados por la destrucción o alteración de la infraestructura básica para su bienestar, como los colegios, hospitales y los sistemas de transporte público.
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Sobre el caso de La Oroya
Ahora bien, teniendo en cuenta estas disposiciones del derecho internacional en materia de derechos humanos y medio ambiente y, además, diversos estudios revisados por instancias como la Organización Mundial de la Salud (OMS); el fallo de la Corte IDH parte de la premisa de que las y los niños pueden tener mayores posibilidades de exposición a la contaminación debido a factores conductuales que derivan de su edad. En el caso concreto de La Oroya, diversos estudios revisados durante el proceso mostraron que, de un total de muestras tomadas a 788 niños y niñas en el 2005, el 99.9% tenía niveles elevados de plomo en la sangre por encima de lo recomendado, así como evidenciaban afectaciones respiratorias.
La Corte IDH advirtió también que, desde 1981 ―cuando el Estado peruano reconoció la competencia de la Corte IDH―, 57 presuntas víctimas fueron o son niños o niñas, quienes presentaron afectaciones a su salud, vida, dignidad e integridad personal como resultado de la contaminación. Estas condiciones habrían sido decisivas en su vida respecto de su posibilidad de relacionarse, hacer ejercicio físico y tener una alta insatisfacción de su vida, teniendo en cuenta también que las niñas y los niños por sus propias características conductuales suelen estar en una condición especial de vulnerabilidad.
La Corte IDH concluye que no existen elementos de prueba que permitan establecer el impacto de las medidas que el Estado señaló implementar en favor de la salud de los niños y niñas, por tanto, dictaminó que el Estado no adoptó medidas de protección efectivas que atendieran a su condición de vulnerabilidad; considerando, además, que los Estados deben cumplir con sus obligaciones de protección del medio ambiente, teniendo en cuenta a las generaciones presentes como futuras.
Finalmente, y en la línea con lo desarrollado por la Corte IDH sobre las vulneraciones a los derechos a la niñez y la importancia del enfoque de equidad intergeneracional en las decisiones de los Estados, no es casualidad que, dentro de las obligaciones del Estado que se establecen como parte de las reparaciones, la Corte IDH haya considerado medidas de satisfacción destinadas a la difusión, sensibilización hacia las autoridades y la ciudadanía en general sobre los alcances de la sentencia. En esa línea, impuso como una de las medidas de difusión, que, en el plazo de 06 meses, el Estado elabore una cartilla informativa o infografía de la sentencia, que sea de lenguaje accesible para niños, niñas y adolescentes, en las redes sociales de dos instituciones públicas dedicadas a la promoción y protección de la niñez y adolescencia.
Son muchas las oportunidades que tiene el Perú para trabajar en los derechos humanos de las y los niños y adolescentes para garantizar un ambiente sano y equilibrado, incluso para las generaciones que están por venir. La implementación oportuna y efectiva de las decisiones del fallo de la Corte IDH es un paso necesario hacia la realización de estos derechos y serán una señal política de que el país se compromete en trabajar en estos términos.
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