Proyecto agrícola en Amazonía: Cambio de uso y certificación ambiental

 

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Escribe Jean Pierre Araujo / Programa Forestal de la SPjean pierre araujoDA

 

Uno de los debates actuales en torno al desarrollo de actividades económicas dentro de nuestra Amazonía, pasa por la instalación de proyectos agrícolas de gran escala, y las consecuencias que ello puede generar a nivel de pérdida de cobertura boscosa. Ante las recientes denuncias sobre la destrucción de miles de hectáreas de bosques en Ucayali para instalar cultivos de palma aceitera, resulta necesario realizar algunas precisiones en torno al marco legal aplicable para salvaguardar nuestros bosques naturales.

Para entender la problemática respecto a la instalación de cultivos agrícolas en la región de selva y ceja de selva, debemos entender lo siguiente:

  1. Los bosques son patrimonio de la nación

Solo se pueden realizar actividades agrícolas dentro de selva y ceja de selva, en aquellas tierras cuya capacidad de uso mayor no reúna las condiciones de protección y aptitud forestal. La razón es simple, las tierras de protección y aptitud forestal, son patrimonio de la nación y su objetivo es promover el uso sostenible y la conservación de la biodiversidad que albergan, así como de los servicios ecosistémicos que proveen.

  1. No se puede realizar agricultura en tierras de producción forestal ni de protección

La determinación del tipo de suelo se realiza en base a los estudios de clasificación de uso mayor, los cuales toman en consideración las características edáficas, climáticas y de relieve, a fin de determinar si las tierras son: aptas para cultivo en limpio (A), aptas para cultivos permanentes (C), aptas para pastos (P), aptas para producción forestal (F), o si son simplemente de protección (X)[1].

De acuerdo al Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, aprobado por el Decreto Supremo 017-2009-AG, en las tierras aptas para producción forestal y las tierras de protección no se pueden instalar cultivos en limpio, permanente, ni pastos; es decir, sobre ellas no se pueden otorgar derechos que impliquen la instalación de actividades agrícolas.

  1. El cambio de uso es excepcional

Ahora bien, existen casos en que los estudios de clasificación de uso mayor identifican que dentro del territorio amazónico de nuestro país, existen tierras clasificadas como aptas para cultivo en limpio o permanente, lo cual permitiría la instalación de un cultivo.

El problema y la confusión surge cuando estas tierras así identificadas, cuentan con recursos forestales y de fauna silvestre, es decir su uso actual no es el que indica el estudio de clasificación de uso mayor. En estos casos excepcionales, la Ley 27308 (Ley Forestal y de Fauna Silvestre) ha indicado que se permitirá el cambio de uso del suelo, a través de una autorización otorgada por la autoridad forestal competente[2].

  1. ¿Qué implica y quién aprueba el cambio de uso?

Debemos entender entonces que el cambio de uso regulado por el artículo 26° de la Ley 27308, constituye una vía excepcional por la cual el Estado puede autorizar el retiro de la cobertura forestal y la consecuente afectación a los sus recursos forestales y de fauna silvestre. En relación a la autorización de cambio de uso se debe tener en cuenta que:

a. El ámbito de aplicación de la Ley 27308 (Ley Forestal y de Fauna Silvestre) incluye la todos los recursos forestales y de fauna silvestre cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional; es decir, no importa si los recursos están ubicados en tierras públicas o privadas (Art. 1° y 2° de la Ley 27308). En consecuencia, así se encuentren los recursos forestales dentro del ámbito de un área adjudicada por la autoridad agraria competente para la instalación de un cultivo, el beneficiario de la adjudicación no puede retirar la cobertura forestal sin contar con la autorización de cambio de uso respectiva.

b. Es preciso resaltar que la Ley exige la reserva del 30% de la masa boscosa y el respeto de una franja no menor de cincuenta metros del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares. En consecuencia, bajo ninguna perspectiva el cambio de uso puede facilitar la destrucción total de la cobertura forestal.

c. Finalmente, en lo que respecta a la autoridad competente para autorizar el cambio de uso, la Resolución Ministerial 443-2010-AG, establece que esta competencia recae en la autoridad forestal regional, siempre que haya culminado el proceso de transferencia de funciones en materia forestal y de fauna silvestre a que se refieren los literales ‘e’ y ‘q’ del artículo 51° de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Caso contrario el órgano competente es la autoridad Nacional Forestal, es decir el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR).

Por lo tanto, no cabe duda que todo emprendimiento agrario que pretenda afectar la cobertura forestal, a fin de instalar un cultivo, requiere de una autorización de cambio de uso.

  1. La certificación ambiental

Por otro lado, todo proyecto agrícola que implique un cambio de uso de suelos requiere una certificación ambiental, así lo contempla el listado de inclusión de proyectos de inversión comprendidos en el SEIA, Sector Agricultura, numeral 8, que constituye el anexo II del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

La normativa  del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, es de orden público; es decir, es obligatoria para todos aquellos que realicen actividades económicas dentro del territorio nacional que generen impactos ambientales significativos, sin importar si se realizan en tierras públicas o privadas. (Art. 1° y 2° del Reglamento del SEIA, aprobado por el Decreto Supremo 019-2009-MINAM).

[1] Ver artículos 4° y 9° del Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-AG.

[2] Ver artículo 26° de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.



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