¿Las donaciones con fines ambientales son deducibles en el Impuesto a la Renta? / I parte

Foto: Thomas Müller / SPDA

 * Comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal 06734-4-2017

 

Escribe Carlos Trinidad Alvarado / Programa de Pueblos Indígenas, Biodiversidad y Desarrollo (@cetrinidad)

 

En el último mes, el Tribunal Fiscal (TF) emitió un pronunciamiento clave para garantizar la participación del sector privado en la sostenibilidad financiera de las áreas naturales protegidas. ¿Qué dijo el TF? Que el Patronato del Comité de Gestión de la Reserva Nacional de Tambopata (PCdG) cumplía con todos los requisitos exigidos por la legislación tributaria para ser inscrito en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta (IR). Sin embargo, este pronunciamiento no solo alcanza a las actividades del PCdG, sino que establece un precedente vital para promover las donaciones ambientales en el sector privado.

A continuación, comentamos los aspectos más importantes de esta resolución:

  1. Problemática

Actualmente, diversas entidades ambientales sin fines de lucro, como asociaciones o fundaciones, no pueden acceder a la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del IR (REE) a cargo de la Sunat. Este obstáculo genera, a su vez, que las donaciones que perciban no sean consideradas como gasto deducible para las empresas.

El problema se encuentra en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IR, que, entre otros requisitos para el acceso a la exoneración del IR, exige que el estatuto de las asociaciones deba comprender, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda.[1]

Debido a que el fin ambiental no se encuentra explícitamente reconocido dentro de los fines anteriormente enumerados, la Sunat ha objetado las diversas solicitudes de inscripción en el REE de asociaciones que persiguen fines ambientales, ecológicos, de conservación de la biodiversidad e, inclusive, fines asociados a los pueblos indígenas; lo que ha sido confirmado a través de reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal.[2]

Aunque el denominador común entre todos estos fines -y el ambiental- es su naturaleza de interés público, que se relaciona directamente con la función social de las entidades sin fines de lucro[3], no es posible inferir -vía interpretación- que la finalidad ambiental se encuentra recogida tácita e indirectamente en esta disposición, pues el Código Tributario prohíbe extender las disposiciones tributarias, como exoneraciones, a supuestos no establecidos expresamente por ley[4]. Además, a diferencia de otras normas que pueden ser complementadas al contener fórmulas abiertas, los fines establecidos en el artículo 19° de la Ley del IR son taxativos.

Si las entidades sin fines de lucro no pueden acceder al REE, tampoco podrán calificar como “entidades perceptoras de donaciones”, que es un procedimiento requerido para que las donaciones sean deducibles[5].

Con esto, se genera un tratamiento completamente desigual: las empresas podrán contar con incentivos tributarios para destinar sus fondos a proyectos deportivos, de beneficencia o asistencia social, pero no a emprendimientos ambientales, a pesar de que todos estos fines son públicos, promovidos por políticas públicas y que presentan urgentes necesidades de financiamiento que podrían ser cubiertas por fondos privados.

  1. ¿Por qué es importante la resolución del TF?

Aun cuando la resolución del TF es escueta, resulta de vital importancia pues establece que los fines del PCdG se encuentran dentro de la relación de fines contemplados por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IR. ¿Cuáles son estos fines? Entre otros: la promoción de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas u originarios, la valoración de los mecanismos colectivos indígenas de conservación, el estudio de la diversidad biológica, la educación ambiental y comunitaria.

La particularidad de estos fines es que, a pesar de ser eminentemente ambientales o indígenas, se encuentran relacionados con los fines educativos, culturales y científicos establecidos taxativamente por el artículo 19° de la Ley del IR.

Así, a partir de esta resolución, el TF se aparta de una línea jurisprudencial que denegaba la inscripción en el REE de las asociaciones con fines ambientales, sin considerar su relación con fines educativos, científicos, políticos o culturales. En este caso, el TF la da una lectura innovadora a la Ley del IR, admitiendo un matiz que permite incorporar el contenido ambiental en esta exoneración, sin crear -vía interpretación- nuevos fines o desnaturalizar el alcance de los fines ya contemplados.

Con esto, se abre la posibilidad de que las asociaciones o fundaciones ambientales puedan calificar como “entidades perceptoras de donaciones” y, en consecuencia, que las donaciones que perciban puedan ser deducibles para los donantes, ya sean empresas o personas naturales.

  1. ¿Cuál es el impacto de esta resolución para la sostenibilidad de las ANP y, en especial, para Reserva Nacional Tambopata?

Frente a las presiones de actividades ilegales en la zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional Tambopata, como la minería ilegal, el PCdG surge como un mecanismo innovador que busca fomentar la participación activa de personas naturales y jurídicas privadas en la gestión de las ANP, dinamizando las economías locales y creando un vehículo que permita financiar directamente actividades priorizadas en el marco del Plan Maestro del ANP, así como posibilitar el apalancamiento de nuevos recursos financieros.[6]

En esa línea, esta resolución no sólo tiene una implicancia tributaria, sino que es el primer paso para lograr la articulación entre el PCdG de la Reserva Nacional Tambopata y el sector empresarial, a fin de garantizar la sostenibilidad de esta reserva y contribuir a la generación de oportunidades de negocio sostenible en favor de las comunidades nativas de su ámbito, reduciendo el margen de acción para el desarrollo de actividades ilegales.

  1. ¿Cuáles son los temas pendientes en agenda?

Aún siguen pendientes otros retos. Esta resolución cubre algunas oportunidades ambientales situadas en el ámbito cultural, educativo o científico, pero existen otros fines, como la restauración de ecosistemas, el financiamiento de las áreas naturales protegidas o el diseño de políticas públicas ambientales, que no se encontrarían cubiertas por esta resolución.

Además, la deducibilidad de las donaciones solo abarca al financiamiento a favor de asociaciones o fundaciones, pero excluye las donaciones en favor de comunidades nativas o comunidades campesinas. Tampoco serían deducibles las donaciones realizadas a personas naturales, como los titulares de áreas de conservación privada.

Una opción podría ser incorporar a los fines ambientales dentro del listado de fines del artículo 19° de la Ley del IR. También sería importante que una ley determine bajo qué condiciones y qué estándares la entrega de bienes o efectivo a favor de comunidades nativas o campesinas es deducible.

Esto es vital, pues en los últimos años, el TF ha admitido la deducibilidad de gastos asociados a la entrega de bienes, en efectivo o especie, a favor de comunidades campesinas o nativas, bajo el entendimiento de que la responsabilidad social corporativa puede ser deducible[7]. Si bien es plausible que las actividades enmarcadas en políticas de RSE puedan tener un efecto fiscal en el IR, es determinante que el Estado regule los aspectos mínimos de esta deducción, considerando que existe un interés público inherente a este tipo de disposiciones (básicamente, qué tipo de actividad quiere promover el Estado y bajo qué condiciones de probanza y efectividad), un efecto en la recaudación fiscal por la subvención del costo de las actividades de RSE (vía gasto deducible en el IR) y, sobre todo, porque se debe garantizar la seguridad jurídica del financiamiento ambiental.

 

____________________________

[1] Ver: TRINIDAD ALVARADO, Carlos. Incentivos fiscales para la conservación: situación actual. Sociedad Peruana de Derecho Ambiental, 2015, Lima, pp. 22.
[2] Tal es el caso de las Resoluciones Nos. 11041-5-2014 y 13233-5-2014.
[3] Este es el sustento constitucional de esta exoneración, de acuerdo el Tribunal Constitucional. Véase el fundamento 22 de la Sentencia recaída en los Expedientes Acumulados Nos. 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC del 29 de agosto de 2007.
[4] Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Esta norma es el desarrollo del principio de legalidad en materia tributaria recogido por el artículo 74° de la Constitución Política.
[5] De conformidad con el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 2.1 del literal s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
[6] Cartilla informativa: Patronatos de Comités de Gestión de Áreas Naturales Protegidas. SPDA, 2017. Disponible en: http://spda.org.pe/wpfb-file/cartilla-informativa_final-pdf/
[7] Por ejemplo, las Resoluciones Nos. 12352-3-2014 y 04754-3-2014.


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