Creación de IGARIEGO: alcances y retos que debe considerar su reglamento en el sector hidráulico
- Análisis y propuestas sobre la creación del Instrumento de Gestión Ambiental para Riego (IGARIEGO), en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
viernes
20 de febrero, 2026

Foto: Andina
Escribe: Wendy Ancieta / Programa de Política y Gobernanza Ambiental de la SPDA
El pasado 7 de febrero, se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo 1722, que crea el marco legal de carácter extraordinario para la evaluación ambiental de proyectos de infraestructura hidráulica, priorizados por el sector agrario y de riego, con incidencia en el déficit hídrico y la seguridad alimentaria, a través de la creación del Instrumento de Gestión Ambiental para Riego (IGARIEGO).
De acuerdo con dicho decreto, la finalidad de este régimen extraordinario es asegurar la sostenibilidad ambiental de los proyectos de inversión pública que sean declarados emblemáticos por el mencionado, con incidencia en el déficit en el acceso a los recursos hídricos que compromete la productividad, la competitividad de la producción agraria y la seguridad alimentaria. Así, la medida necesaria para cumplir con dicha finalidad sería el IGARIEGO, el cual, de acuerdo con la disposición complementaria transitoria única, tendría una vigencia hasta el 31 de enero de diciembre de 2030.
Si bien su finalidad es legítima y acorde a los objetivos de política pública (como los establecidos en la Política Nacional Agraria 2021-2030[1]), la presente nota tiene por objeto plantear algunas consideraciones sobre este régimen excepcional y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), presentando algunas reflexiones y propuestas para el reglamento que deberá ser aprobado.
Sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)
Resulta pertinente recordar que, conforme a la Ley 27446, Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley del SEIA), este sistema único tiene por objeto identificar, prevenir, supervisar, controlar y corregir de manera anticipada los impactos ambientales negativos que puedan derivarse de los proyectos de inversión. Para ello se establece un proceso uniforme y mecanismos que aseguren la participación ciudadana durante un proceso de evaluación de impacto ambiental.
Para cumplir con este objetivo, la norma establece tres estudios ambientales, también conocidos como Instrumentos de Gestión Ambiental preventivos, clasificados según su riesgo y significancia ambiental.
La categoría I corresponde a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos leves. Para este tipo de proyectos, se debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), cuyo plazo de evaluación es de 30 días hábiles. La categoría II es aplicable a los proyectos que podrían generar impactos ambientales negativos moderados, para este tipo de proyectos se debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), cuyo plazo de evaluación es de 90 días hábiles. Por último, la categoría III corresponde a proyectos que podrían generar impactos ambientales significativos altos, para este tipo de proyectos corresponde un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d), cuyo plazo de evaluación es de 120 días hábiles.
De manera paralela, el Decreto Supremo 019-2009-MINAM, que aprueba en Reglamento de la Ley del SEIA, reconoce la existencia de instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA (artículo 13[2]), cuya función no es sustituir la evaluación preventiva, sino atender supuestos específicos, así como necesidades particulares de adecuación, regularización, simplificación administrativa o remedición.
Entre estos instrumentos se encuentran el Informe Técnico Sustentatorio, el Plan de Cierre o Plan de Abandono, el Plan de Rehabilitación, el Plan de Adecuación y Manejo Ambiental, el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, entre otros. La lógica bajo la cual operan estos instrumentos no está aislada del SEIA sino que, como lo establece el artículo 13 del Reglamento del SEIA, “las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley y el presente Reglamento, bajo un enfoque de integralidad y complementariedad (…)».

Foto: Andina
La evaluación ambiental en proyectos de infraestructura hidráulica
Por otro lado, en relación a la evaluación de impacto ambiental a nivel sectorial, el Reglamento de la Ley del SEIA establece, en su Primera Disposición Complementaria Final, que las autoridades competentes, bajo responsabilidad, deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental y adecuarlas a lo dispuesto en dicho reglamento.
En esa línea, los aspectos ambientales de los proyectos de infraestructura hidráulica se encuentran regulados en el Decreto Supremo 006-2024-MIDAGRI, el cual aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego. Asimismo, la clasificación anticipada de dichos proyectos se encuentra regulada en el Decreto Supremo 018-2025-MIDAGRI, el cual desarrolla cuáles son las actividades comprendidas en el SEIA para el sector irrigación, y qué tipo de instrumento de gestión ambiental les corresponde, conforme la siguiente tabla:

Creación de IGARIEGO: ¿qué dice el Decreto Legislativo 1722?
Al respecto, sobre el IGARIEGO, que sería un nuevo instrumento de gestión ambiental que se suma a aquellos regulados en el Decreto Supremo 006-2024-MIDAGRI. El numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1722 establece lo siguiente:
Artículo 5.- Instrumento de Gestión Ambiental para Riego
5.3 El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) evalúa el expediente de IGARIEGO en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su recepción.
Como se puede observar, el plazo planteado para la evaluación de los proyectos que entran en este régimen excepcional es reducido y aún no se ha detalla a qué tipos de proyectos aplicaría.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que en caso aquellos proyectos que, en un escenario regular, les corresponda un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIAd) o un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd), cuyo plazo de evaluación, como hemos señalado, es de 120 días hábiles a 90 días hábiles, respectivamente, el nuevo plazo de evaluación que propone el IGARIEGO (45 días hábiles) podría resultar insuficiente. Esto, por la envergadura y complejidad técnica que dicho proyectos requieren.
Además, hay que tomar en cuenta que, dentro de este plazo de 45 días, se deberá solicitar opiniones técnicas a otras entidades (en algunos casos vinculantes) y realizar los procesos de participación ciudadana, que garanticen el involucramiento efectivo de comunidades locales.
Los procesos de evaluación ambiental son clave en nuestro país para garantizar una correcta gestión de los riesgos asociados a impactos ambientales negativos que los proyectos de inversión puedan tener. Por ello, resulta vital que todos los aspectos relacionados con este proceso se cumplan y se ajusten a los principios que rigen el SEIA, ya que así se puede prevenir daños ambientales.
En atención a ello, tanto los requisitos formales, como los técnicos, así como las reglas procedimentales de evaluación como los plazos deben responder justamente a ese rol, por lo que las autoridades deben aprobar normativa que se ajuste a los principios del SEIA (como la participación, eficacia, eficiencia y prevención).
Esto, en la práctica, exige que en la evaluación ambiental se cuente con la suficiente información disponible, opiniones de entidades con competencias sobre ciertos objetos jurídicos de protección (como recursos hídricos, forestales, áreas naturales protegidas, etc), y sobre todo, la participación de la población que pueda verse afectada por los impactos ambientales del proyecto. En ese sentido, es importante mantener los espacios y tiempo suficiente para que esta participación sea efectiva, y la ciudadanía se encuentre debidamente informada.
Reglamento del IGARIEGO no debería retroceder en la protección ambiental
La reglamentación del Decreto Legislativo 1722 adquiere una relevancia central considerando que la norma no detalla a qué proyectos, específicamente, es aplicable. Los alcances, condiciones legales, opiniones técnicas, mecanismos de participación ciudadana; así como los criterios técnicos y legales para la elaboración, evaluación y aprobación del IGARIEGO serán detalladas en su Reglamento, cuyo plazo de aprobación es de 90 días hábiles.
En esa línea, el reglamento de la norma analizada no debería incorporar flexibilizaciones que impliquen menores estándares ambientales o introducir excepciones que debiliten los principios del SEIA. En particular, el Reglamento, por la misma particularidad de los proyectos emblemáticos que estarían sometidos a este régimen, debe priorizar en sus disposiciones el análisis riguroso de los impactos significativos, la identificación de impactos acumulativos, la aplicación estricta de la jerarquía de mitigación, y la incorporación de mecanismos de participación ciudadana que cumplan con la finalidad de informar, y recibir sugerencias y aportes de la población considerando principios como la interculturalidad, género, entre otros.
El carácter extraordinario del IGARIEGO no debería habilitar una relativización de las garantías ambientales. Por el contrario, el Reglamento deberá adecuar la calidad técnica de la evaluación en base a las particularidades de la infraestructura hidráulica que será declarada como emblemática para atender el déficit de los recursos hídricos a favor de la seguridad alimentaria. En esa línea, la reglamentación del Decreto Legislativo 1272 debe ser consistente con los principios de la Ley General del Ambiente, el SEIA y los principios constitucionales ambientales.
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[1] La Política Nacional Agraria 2021-2030 aprobada por Decreto Supremo 017-2021-MIDAGRI, tiene como situación futura deseada “Al 2030, horizonte de la Política Nacional Agraria, el nivel de desarrollo competitivo agrario habrá mejorado en un 36%, lo que se puede atribuir, a su vez, al incremento del nivel de integración vertical a la cadena de valor de los productores agrarios, reducción de la proporción de productores agrarios familiar en el nivel de subsistencia y en una mejora del manejo de los recursos naturales para la producción agraria sostenible (…)”.
[2] “Artículo 13.- Instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA
Los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el SEIA son considerados instrumentos complementarios al mismo. Las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley y el presente Reglamento, bajo un enfoque de integralidad y complementariedad de tal forma que se adopten medidas eficaces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones”.



